ESTATUTOS DEL COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
TITULO I - COMPETENCIA - DOMICILIO
COMPETENCIA
Artículo 1º: El Colegio de Farmacéuticos de la Provincia
de Córdoba creado por Ley Provincial Nro. 4771 ejercerá su jurisdicción
y competencia en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba y tendrá
su asiento y domicilio legal en la Ciudad de Córdoba.
NORMATIVA QUE RIGE AL COLEGIO
Artículo 2º : El Colegio se regirá por las normativas
vigentes que regulen la actividad farmacéutica dictadas por los Órganos
competentes, las disposiciones contenidas en la Ley de Colegiación Obligatoria
de Farmacéuticos de la Provincia de Córdoba ( Ley Provincial Nro.
4771) y por el presente estatuto luego de ser aprobado por el Poder Ejecutivo
y en cuanto no se oponga a leyes superiores.
TITULO II - DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
CAPITULO I: DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA
REGISTRO
Artículo 3º: El Colegio de Farmacéuticos llevará
el Registro General de los farmacéuticos en ejercicio, en jurisdicción
de la Provincia de Córdoba, conforme a lo dispuesto en el art. 21º
de la Ley 4771.)
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION
Artículo 4º: Para inscribirse en el Registro General, deberán
cumplimentarse los requisitos siguientes:
a) Acreditar identidad personal.
b) Diploma profesional de Universidad Nacional, Privada o extranjera revalidada
en el país.
c) Certificado de domicilio.
d) Certificado de buena conducta emitido por la Policía Federal Argentina.
c) Manifestar bajo juramento que no le comprenden las causales de inhabilidad
establecidas en el artículo 5º.
INCAPACIDADES
Artículo 5º: No podrán formar parte del Colegio de Farmacéuticos:
a) Los incapaces de hecho
b) Los fallidos y concursados, en caso de dolo o fraude, no rehabilitados.
c) Los que hubieren sido condenados por delitos contra la propiedad, prevaricato,
revelación de secreto, falsedad o falsificación, u otro delito
infamante y todos aquellos condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación
profesional mientras subsistan las sanciones.
d) Los que hubieren sido excluidos del ejercicio de la profesión por
sanción disciplinaria dictada en cualquier otra jurisdicción y
mientras dure la misma, salvo que se fundare en causales no previstas en estos
estatutos.
TRAMITE DE INSCRIPCION
Artículo 6º: La inscripción deberá solicitarse
por nota al Consejo General del Colegio de Farmacéuticos y acompañando
la documentación a que se refiere el Artículo 4º con cuatro
fotos tamaño carnet. Las resoluciones a tomar deben notificarse en el
domicilio real del interesado que deberá ser previamente constituido.
INFORME OPTATIVO
Artículo 7º: El Consejo General del Colegio de Farmacéuticos
podrá solicitar toda clase de informes relativos a la conducta del peticionante
y podrá practicar todo tipo de averiguaciones pertinentes a los fines
de verificar los requisitos que exigen la Ley y los Estatutos. Todas las diligencias
y actuaciones que se realicen respecto de las calidades personales y profesionales
del solicitante, deberán practicarse con carácter reservado.
LEGAJO
Artículo 8º: Con las piezas acompañadas y la documentación
que se incorpore en lo sucesivo se formará un legajo personal de cada
inscripto.
ADMISION O DENEGACION DE LA SOLICITUD:
Artículo 9º: El Consejo General resolverá, dentro de
los sesenta días hábiles a contar desde el día siguiente
a la presentación de la solicitud, sobre la admisión o denegación
de la inscripción, debiendo notificar la decisión en forma personal
o por medio fehaciente dentro de los cinco días hábiles a contar
desde el día siguiente a la fecha de la resolución.
FUNDAMENTACION DENEGATORIA:
Artículo 10º: El Consejo General podrá denegar la inscripción
cuando existan las causales enumeradas en el artículo 5º o cuando
el solicitante se encuentre comprendido en las causales de sanción disciplinaria.
La resolución denegatoria deberá ser fundada en causa y antecedentes
concretos.
APELACION:
Artículo 11º: Dentro de los diez días de tomada la resolución
denegatoria el solicitante podrá apelar la decisión, la que será
evaluada por los colegiados en la siguiente Asamblea. Esta apelación
será requisito indispensable para concurrir con posterioridad ante el
Organo de Aplicación.
NUEVA SOLICITUD DE INSCRIPCION
Artículo 12º: El profesional al que se le niegue la inscripción
no podrá volver a solicitarla hasta que desaparezcan las causales que
motivaron la resolución denegatoria.
ACTUALIZACION DE LA MATRICULA
Artículo 13º: El Consejo General deberá mantener la matrícula
actualizada, dando de baja a los fallecidos y a los eliminados del ejercicio
profesional. Anotará las inhabilitaciones temporarias, efectuando las
comunicaciones pertinentes a la Dirección General de Farmacias.
TITULO III - ORGANIZACIÓN DEL COLEGIO DE FARMACEUTICOS - AUTORIDADES
CAPITULO I: FEDERACION Y SECCIONES
ASOCIACIONES FEDERACION - CONFEDERACION
Artículo 14º: A los efectos del artículo 4º de la
Ley Provincial nro. 4771, el Colegio de Farmacéuticos de Cordoba podrá
asociarse a otras entidades de igual o superior grado, formar Federaciones y
Confederaciones con similitud de objetivos e ideales.
DELEGADOS
Artículo 15: El Consejo General designará los delegados que
representarán al Colegio en las entidades enumeradas en el artículo
anterior.
SECCIONES
Artículo 16º: Queda dividida la Provincia de Córdoba,
de acuerdo al Artículo 5º de la Ley 4771 en las siguientes secciones:
1ª. Departamento Capital
2ª. Departamentos: Río Cuarto, General Roca, Juárez Celman
y Roque Sáenz Peña.
3ª. Departamentos: Unión, Marcos Juárez, San Martín,
Río Segundo, y las localidades de Oliva, James Craik y Los Zorros.
4ª. Departamentos: San Justo y Río Primero.
5ª. Departamentos: Santa María, Calamuchita, Tercero Arriba, con
excepción de las localidades de Oliva, James Craik y Los Zorros.
6ª. Departamentos: Punilla, Colón, Cruz del Eje, Ischilín,
Totoral, Tulumba, Sobremonte, Río Seco, Minas, Pocho, San Alberto y San
Javier.
El Consejo General podrá modificar la jurisdicción de los Consejos
Seccionales a propuesta de éstos.
DOMICILIO
Artículo 17º: Cada sección tendrá su domicilio
en la cabecera del departamento con mayor número de inscriptos. El Consejo
General podrá modificar el domicilio de los Consejos Seccionales a propuesta
de estos.
CAPITULO II: AUTORIDADES:
DE LAS ASAMBLEAS
CONFORMACION Y FACULTADES
Artículo 18º: La Asamblea General es la autoridad máxima
del Colegio, estará conformada por la totalidad de los profesionales
matriculados y tendrá las facultades y funciones establecidas en los
artículos 8º, 9º y 10º de la Ley Provincial nro. 4771.
ASAMBLEA ORDINARIA - CONVOCATORIA
Artículo 19º: Las Asambleas ordinarias, a que se refiere el
inciso a) del artículo 8º de la Ley 4771, se celebrarán dentro
de los ciento veinte días posteriores al cierre del ejercicio, que cerrará
el día treinta y uno de marzo de cada año.
ASAMBLEA EXTRAORDINARIA- CONVOCATORIA
ARTICULO 20º: Las asambleas extraordinarias serán celebradas
cuando las convoque el Consejo General, espontáneamente o a pedido de
los matriculados conforme al inciso b) del artículo 8º de la Ley
4771. En tal caso la convocatoria deberá efectuarse dentro de los treinta
días de formulada la petición.
CONVOCATORIA - NOTIFICACION
Artículo 21º: La convocatoria para Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
se hará por tres publicaciones en el Boletín Oficial con no menos
de veinte días de anticipación, y a opción del Consejo
General podrá citarse a los matriculados por vía postal, radial,
televisiva o por cualquier otro medio que dicho órgano considere pertinente.
Además, toda convocatoria deberá comunicarse a Inspección
de Sociedades Jurídicas en los términos que fije la legislación
en vigencia.
ORDEN DEL DIA
Artículo 22º: Serán incluidos en el Orden del Día,
los temas que determine el Consejo General y/o los que soliciten o propongan
los colegiados en un número mínimo del 2% de la cantidad de matriculados,
debiendo en tal supuesto elevar la solicitud al Consejo General con antelación
a la fecha de la convocatoria.
REGISTRO DE FIRMAS
Artículo 23º: En todas las Asambleas se llevará un registro
de firmas de los matriculados presentes.
AUTORIDADES EN LA ASAMBLEA
Artículo 24º: En las Asambleas actuarán como Presidente
y Secretario los del Consejo General. A falta del Presidente lo hará
el Vicepresidente del mismo. En el supuesto de falta del Vicepresidente y/o
Secretario actuará/n el/los que designe la Asamblea.
QUORUM
Artículo 25º: El Quórum para las Asambleas, lo constituirá
la mitad más uno de los matriculados en condiciones de votar y que se
encuentren al día con el pago de la matrícula. De no lograrse
Quórum, una hora después se constituirá debidamente, cualquiera
sea el número de matriculados presentes. Las decisiones se tomarán
por simple mayoría de votos, teniendo el Presidente voto en caso de empate.
USO DE LA PALABRA
Artículo 26º: En las Asambleas los asambleístas harán
uso de la palabra por riguroso turno por espacio de cinco minutos en cada tema,
gozando de doble tiempo si el que se desempeña en el uso de la palabra
es autor o informante del proyecto considerado, con derecho a cinco más
de réplica. Toda ampliación de estos términos requerirá
el consenso de la Asamblea.
MOCIONES DE ORDEN
Artículo 27º: Se considerarán mociones de orden y se
votarán sin discusión: cerrar el debate; votar la moción;
rectificar la votación; declarar si está en la cuestión;
ampliar los términos del artículo 26º; pasar a cuarto intermedio;
levantar la sesión y determinar preferencias en el orden del día.
RECONSIDERACION
Artículo 28º: Para reconsiderar cualquier asunto se requiere
la mayoría de dos tercios de votos de los matriculados presentes.
MEMORIA Y BALANCE
Artículo 29º: La Asamblea aprueba u observa la memoria y el
balance anual que el Consejo General le presenta.
REFORMA DE LOS ESTATUTOS
Artículo 30º: En caso de reforma de los Estatutos, si no asistieran
a la primera citación la mitad de los matriculados con derecho a voto,
el Consejo General fijará una nueva fecha de Asamblea y se convocará
a los matriculados con no menos de diez días de antelación, publicándose
durante tres días en el Boletín Oficial. Esta nueva Asamblea se
constituirá con el número de matriculados que concurran a la hora
fijada en la convocatoria. En todos los casos la asistencia deberá ser
personal.
DEL CONSEJO GENERAL
COMPOSICION
Artículo 31º: El gobierno del Colegio será ejercido por
el Consejo General y tal como lo ordena el art. 11 de la Ley 4771 se compondrá:
a) De un Presidente, un vicepresidente y un secretario.
b) Los presidentes de cada una de las secciones establecidas en el artículo
16º.
c) Tres delegados por cada una de las secciones, representando dos a la mayoría
y uno a la minoría.
FUNCIONES
Artículo 32º: El Consejo General ejercerá las funciones
y atribuciones establecidas en el artículo 12º de la Ley 4771 y
le corresponderá:
a) a)Someter a la Asamblea, los proyectos de Reglamento, de Código de
Ética y de Aranceles profesionales.
b) Representar al farmacéutico en ejercicio ante las autoridades sanitarias
tomando las disposiciones necesarias para asegurar el libre desempeño
de su profesión.
c) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los farmacéuticos.
d) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión farmacéutica
y denunciar criminalmente a quien lo haga.
e) Intervenir y resolver a requisito de parte, en las dificultades que ocurran
entre colegas, o entre farmacéuticos y pacientes.
f) Designar Delegados, representantes y Comisiones internas.
g) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas previstas
en la Ley o violaciones al Reglamento o Código de Ética, cometidas
por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.
h) Aplicar las sanciones disciplinarias acordadas por el Tribunal correspondiente
y cumplir con todas las obligaciones de la Ley 4771, que no estuvieran expresamente
atribuidas a la Asamblea o al Tribunal de Disciplina.
i) Confeccionar el presupuesto anual de gastos y recursos.
j) Designar al Tesorero.
DEL PRESIDENTE - FUNCIONES
Artículo 33º:
a) El Presidente representará al Consejo General en todos sus actos,
estando facultado para adoptar medidas que considere urgentes ad referéndum
del Consejo General.
b) Deberá proveer a los inscriptos de un carnet profesional firmado conjuntamente
con el Secretario.
c) Presidirá las sesiones del Consejo General y de las Asambleas.
d) Ejecutará las resoluciones del Consejo General y de las Asambleas.
e) Se dirigirá al personal y suscribirá las notas y correspondencia.
f) Citará a sesiones del Consejo.
g) Demandará conjuntamente con el Secretario el cobro compulsivo de las
deudas a favor del Consejo, por multas u otros conceptos.
Artículo 34º: El Presidente no debe participar de los asuntos que
se discutan desde su asiento, pero puede intervenir en ellos invitando al Vicepresidente
a ocupar la Presidencia.
DEL VICEPRESIDENTE FUNCIONES
Artículo 35º: El Vicepresidente reemplaza al Presidente en sus
funciones en caso de renuncia, cesantía, fallecimiento o cualquier impedimento
temporario o permanente.
DEL SECRETARIO - FUNCIONES
Artículo 36º: El Secretario tiene a su cargo:
a) Organizar administrativamente el Colegio.
b) Llevar y custodiar los libros, documentos y demás papeles.
c) Refrendar en todos los casos los actos del Presidente salvo los que se refieren
a Tesorería.
SESIONES - VOTACION
Artículo 37º: El Consejo General sesionará por lo menos
una vez al mes y deliberará con la mitad mas uno de su miembros tomando
las resoluciones por mayoría de votos. El Presidente tendrá voto
doble en caso de empate.
AUSENCIA, CESANTIA, RENUNCIA O FALLECIMIENTO
Artículo 38º: En caso de renuncia, cesantía, fallecimiento
o cualquier impedimento permanente del secretario o del vicepresidente, el Consejo
General deberá elegirá el reemplazante entre sus miembros.
TESORERO - FUNCIONES
Artículo 39º: En su primera reunión el Consejo General
designará de entre sus miembros un tesorero. El tesorero vigila la contabilidad,
percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos, librando para ello los
documentos que correspondan.
DE LOS CONSEJOS SECCIONALES
CONSTITUCION:
Artículo 40º: Cada una de las secciones establecidas en el artículo
16 conformará un Consejo Directivo Seccional que estará constituido
por un Presidente, un Secretario, un Tesorero, tres Vocales Titulares y tres
Vocales Suplentes.
AUSENCIA, CESANTIA, RENUNCIA O FALLECIMIENTO
Artículo 41º: En caso de ausencia, cesantía, renuncia
o fallecimiento o cualquier otro impedimento temporario o permanente del Presidente,
Secretario o Tesorero, será reemplazado por el primer vocal titular y
a éste por el segundo vocal titular y así sucesivamente. En todos
los casos el orden de los vocales surgirá de la lista que fuera elevada
a votación en las elecciones de Consejo.
REQUISITOS
Artículo 42º: Para ser miembro del Consejo Directivo Seccional
deberá acreditarse una antigüedad en la matrícula activa
de cinco años y sin ninguna suspensión y tener domicilio de ejercicio
profesional en la respectiva sección.
DELEGADOS
Artículo 43º : Los Consejos Directivos Seccionales podrán
designar delegados en sus respectivas jurisdicciones.
CONSTITUCION
Artículo 44º: Los Consejos Directivos Seccionales se constituirán
simultáneamente con el Consejo General, el Tribunal de Disciplina y los
Tribunales de Cuentas.
DELEGADOS AL CONSEJO GENERAL
Artículo 45º: Conjuntamente con la elección de los miembros
de los Consejos Directivos Seccionales se elegirán tres Delegados Titulares
y tres Suplentes para el Consejo General, reemplazando éstos a los Titulares
por renuncia, ausencia, enfermedad o muerte, etc..
REQUISITOS
Artículo 46º: Para ser Delegado al Consejo General deberá
acreditar una antigüedad en la matrícula activa de cinco años
sin suspensiones y tener domicilio de ejercicio profesional en la respectiva
sección.
OBLIGACIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO SECCIONAL
Artículo 47º: El Consejo Directivo Seccional se reunirá
por lo menos una vez al mes, resolviendo con la mitad más uno de sus
miembros. Llevará un libro de actas y de tesorería, en caso de
que resuelva tener recursos propios, y una copia del Registro de matriculados
que corresponda a su respectiva sección. Será representado en
todos sus actos por su presidente.
INFORME
Artículo 48º: El Consejo Seccional elevará mensualmente
un informe al Consejo General.
OTRAS OBLIGACIONES DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS SECCIONALES
Artículo 49º: El Consejo Directivo Seccional está obligado
a dar inmediatamente respuesta a toda solicitud de informes, encuestas o comunicaciones
que disponga el Consejo General y comunicar a los matriculados las resoluciones
de sus organismos.
OBLIGACIONES DE CONTRALOR
Artículo 50º: Los Consejos Directivos Seccionales, vigilarán
el cumplimiento de las leyes y reglamentos profesionales denunciando al Consejo
General las infracciones cometidas.
Resolverán los problemas de carácter local que no sean de competencia
del Consejo General o del Tribunal de Disciplina, estableciendo turnos y horarios
a instancias del Organo de Aplicación. Podrán elevar la denuncia
al Tribunal de Disciplina a los efectos del trámite disciplinario.
INTERVENCION DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS SECCIONALES
Artículo 51º: En caso de incumplimiento de las leyes y reglamentos
farmacéuticos, de las resoluciones de las Asambleas, del Consejo General
o del Tribunal de Disciplina, o de negligencia en el desempeño de los
cargos por parte de los Consejos Directivos Seccionales, podrá el Consejo
General intervenirlos al sólo efecto de la reorganización, la
que deberá efectuarse dentro de los treinta días de producida
la intervención.
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ELECCION:
Artículo 52º: Cada dos años y en la forma prevista para
la elección del Consejo General, los Consejos Directivos Seccionales
y los Tribunales de Cuentas se procederá a elegir el Tribunal de Disciplina
a cuyo cargo está el procedimiento disciplinario regulado en el Título
IV.
COMPOSICION
Artículo 53º: El Tribunal de Disciplina se compondrá
de cinco miembros titulares y cinco suplentes los que se elegirán por
voto directo y secreto, y que deberán cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 16 de la ley provincial nro. 4771. Tres de los miembros
titulares representarán a la mayoría y los dos miembros titulares
restantes representarán a la primera minoría, igualmente se procederá
con los miembros suplentes.
PRESIDENTE Y SECRETARIO
Artículo 54º: En la primera reunión, el Tribunal de Disciplina
deberá elegir un presidente y un secretario. La elección será
por voto secreto de los miembros titulares presentes y en caso de empate el
primer miembro titular tendrá doble voto. En caso de ausencia de los
miembros titulares serán reemplazados por los miembros suplentes presentes
respetando el orden que tuvieran al ser electos .
REEMPLAZOS
Artículo 55º: En caso de recusaciones, excusaciones o ausencias
de miembros del Tribunal durante el proceso disciplinario establecido en el
Titulo IV del presente estatuto, los reemplazos se harán por sorteo de
los suplentes. En caso de cesación, el suplente que corresponde en orden
de lista se incorporará con carácter permanente. Si por cesación
se careciera del número mínimo requerido para el funcionamiento
del Tribunal, el Consejo General designará los farmacéuticos que
lo integrarán hasta la siguiente elección.
SECRETARIO
Artículo 56º: En oportunidad de constituirse el Tribunal de
Disciplina por mayoría designará un Secretario administrativo
del cuerpo rentado.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 57º: Es incompatible el cargo de miembro del consejo
General y del Tribunal de Disciplina.
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
ELECCION
Artículo 58º: Cada tres años y en la forma prevista para
la elección del Consejo General y Consejos Directivos Seccionales se
procederá a elegir los Tribunales de Cuentas para cada uno de ellos,
a cuyo cargo estará la fiscalización económica.
COMPOSICION;
Artículo 59º: Los Tribunales de Cuentas del Consejo General
y de cada Consejo Directivo Seccional estarán compuestos por tres miembros
titulares y uno suplente. El primer miembro titular será designado como
Presidente.
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES;
Artículo 60º: Los Tribunales de Cuentas tendrán las siguientes
atribuciones y obligaciones:
a) Fiscalizar la percepción e inversión de los fondos;
b) Controlar los libros, facturas, balances, y todo otro documento relacionado
con el movimiento de caja;
c) Informar al Consejo sobre cualquier anormalidad que notare en el manejo de
los fondos y/o en su caso ponerlo en conocimiento de la Asamblea;
d) Convocar a Asamblea cuando omitiere hacerlo el Consejo.
REQUISITOS
Artículo 61º: Para ser miembro del Tribunal de Cuentas deberán
llenarse iguales requisitos que los exigidos para integrar el Consejo General
según el artículo 11º de la Ley Provincial de Colegiación
Obligatoria nro. 4771.
CAPITULO III: DURACION DE LOS CARGOS Y ELECCION DE LAS AUTORIDADES
ELECCION:
Artículo 62º: La elección de los miembros del Consejo
General, Consejos Directivos Seccionales, y de los Tribunales de Cuentas del
Consejo General y de los Consejos Directivos Seccionales se hará por
lista, por voto directo y obligatorio de los inscriptos en la matrícula
y que cumplan los requisitos conforme al régimen electoral que se fija
en el presente Estatuto.
DURACION DE LOS CARGOS
Artículo 63º: Los miembros del Consejo General, de los Consejos
Seccionales y de los Tribunales de Cuentas durarán tres años en
el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos en el mismo cargo solo
por un nuevo período.
FECHA DE ELECCION
Artículo 64º: El Consejo General fijará la fecha de las
elecciones dentro de un término no mayor a sesenta días posteriores
a la realización de la Asamblea General. En dicha fecha se elegirán
el presidente, vicepresidente y secretario del Consejo General, el Tribunal
de Disciplina, los Consejos Seccionales, sus delegados al Consejo General y
los Tribunales de Cuentas.
FORMA DE ELECCION
Artículo 65º: La elección de los miembros del Consejo
General, del Tribunal de Disciplina, de los Delegados, de los Consejos Directivos
Seccionales y de los Tribunales de Cuentas se harán por lista, por voto
secreto y obligatorio, de los farmacéuticos inscriptos a simple pluralidad
de sufragios. Los cargos deberán estar especificados, salvo el Tribunal
de Disciplina que elegirá su composición interna en su primera
reunión.
CONVOCATORIA
Artículo 66º : El Consejo General y los Consejos Directivos
Seccionales convocarán a elecciones en su jurisdicción respectiva
con una antelación no menor de cuarenta y cinco días calendario
con respecto a la fecha en que debe realizarse el acto comicial. La resolución
deberá darse a publicidad dentro de los cinco días de dictada
por aviso en dos diarios de esta Capital cuando cite el Consejo General y en
diario local cuando citen los Consejos Directivos Seccionales, debiéndose
además cumplimentar las disposiciones del artículo 21º .
REQUISITOS PARA SER ELECTOR
Artículo 67º : Son requisitos para ser elector:
a) Estar matriculado en el Colegio con una antigüedad no menor de seis
meses con relación a la fecha de la elección.
b) Encontrarse al día en el pago de las cuotas sociales en el momento
de la elección.
c) No estar disciplinariamente sancionado.
REQUISITOS PARA SER ELECTO
Artículo 68º: Son requisitos para ser electo:
a) Estar inscripto en el Colegio y con la antigüedad exigida por el artículo
11º inciso a) ; artículo 16º de la Ley 4771 y el artículo
42º de estos Estatutos.
b) No estar disciplinariamente sancionado.
c) Estar incluido en la lista oficializada.
JUNTA ELECTORA
Artículo 69º: En resolución de convocatoria a elecciones
el Consejo General y los Consejos Directivos Seccionales, en su respectiva jurisdicción,
designarán una Junta Electoral compuesta de tres miembros, inscriptos
con una antigüedad no menor de un año y que llenen los demás
requisitos exigidos para ser miembros de los Consejos Directivos Seccionales
a la fecha de su designación.
FACULTADES
Artículo 70: Las Juntas Electorales realizarán la preparación,
fiscalización y escrutinio del comicio, oficializarán la lista
de candidatos y expedirán sin recurso alguno los diplomas a los electos.
Los miembros de la Junta Electoral son recusables por justa causa debidamente
comprobada y quedan inhabilitados para ser candidatos en la elección
que intervengan.
PADRONES
Artículo 71º : Las Juntas Electorales prepararán los
padrones de electores que reúnan las condiciones prescriptas, los que
estarán a disposición de los interesados con una antelación
no menor de veinte días corridos con respecto a la fecha de la elección
IMPUGNACIONES
Artículo 72º : Los electores que figuran en el padrón
podrán ser impugnados a tenor del artículo 67º por cualquiera
de los profesionales inscriptos, que efectúen presentación a tal
fin ante la Junta dentro de los cinco días de publicados los padrones.
SUBTANCIACION
Artículo 73º: La Junta resolverá sin substanciación
alguna o con la sumaria que estime conveniente, la impugnación opuesta,
dentro de los tres días. Su resolución no será susceptible
de recurso alguno y determinará la composición definitiva del
padrón. El padrón de electores se distribuirá en tantas
mesas receptoras de votos como estimen las Juntas, a los efectos de la mejor
realización del acto.
OFICIALIZACION:
Artículo 74º: Hasta las trece horas del día vigésimo,
anterior a la fecha de la elección, los interesados deberán solicitar
ante las Juntas Electorales, oficialización de candidatos para los diversos
cargos.
Las listas que se presenten para su oficialización deberán ser
completas, discriminando los cargos y el lugar de procedencia de los candidatos.
La oficialización de una lista para las elecciones generales deberá
ser solicitada por un núcleo no menor al dos por ciento (2%) de la cantidad
de matriculados existentes al día de la presentación. En el caso
que una lista se presente solo para la elección de un Consejo Seccional,
su oficialización deberá ser solicitada por un número no
menor al dos por ciento (2%) de los matriculados domiciliados profesionalmente
en dicha Seccional, no pudiendo ser nunca, dicho número, menor a diez
matriculados.
ACEPTACION O RECHAZO DE LA LISTA
Artículo 75º: La Junta Electoral revisará los antecedentes
de los candidatos al sólo efecto de determinar si reúnen los requisitos
del artículo 68º de este estatuto y dentro de las cuarenta y ocho
horas resolverá sin recurso alguno sobre la aceptación o rechazo
de unos o más candidatos. Si los candidatos rechazados por la Junta fueran
más de la mitad de la lista la misma se tendrá por no presentada.
Si fueran menos de la mitad de la lista los candidatos rechazados podrán
ser sustituidos por el mismo núcleo que los postula hasta las trece horas
del segundo día siguiente a la fecha de la resolución de la Junta
la que se considerará notificada a los interesados en la Secretaría
del Colegio en el mismo día en que se dicte y por imperio de este reglamento.
La Junta resolverá sobre los sustitutos dentro de las cuarenta y ocho
horas siguiente y si rechazase uno solo de estos la lista se tendrá por
no presentada en su totalidad, por incompleta. Las postulaciones de candidatos
tendrán en todos los casos trámite público para cualquiera
de los asociados al Colegio. El procedimiento de aceptación o rechazo
de los candidatos se sigue de oficio y las impugnaciones que los asociados pueden
hacer a determinados candidatos, sólo tendrán el carácter
de denuncia ante la Junta, que les imprimirá el trámite que estime
conveniente.
MESAS
Artículo 76º: Las Juntas Electorales designarán para
cada mesa receptora de votos un presidente y dos suplentes, que deberán
reunir los requisitos para ser miembros de los Consejos Directivos Seccionales.
MINORIA
Artículo 77º): Si en la elección interviniera más
de una lista se otorgará representación a la primera minoría
en el orden de votos de los cargos de Vocales, por el tercio, siempre que el
número de votos obtenidos represente por lo menos al diez por ciento
del padrón electoral.
FORMA DE VOTACION SEGÚN EL DOMICILIO DEL ELECTOR
Artículo 78º : Los electores radicados en la capital y en los
domicilios de los Consejos Directivos Seccionales deberán votar personalmente.
Aquellos votantes cuyo domicilio se encuentra a más de 30 Kilómetros
de los lugares mencionados podrán eximirse de votar personalmente. En
tales supuestos el Consejo General podrá instrumentar un sistema de votación
distinto teniendo en cuenta los avances tecnológicos que pudieran disponerse
para ello, dicha circunstancia deberá ser notificada a los electores
con un plazo de anticipación no menor a quince días de la fecha
de la elección, y la metodología utilizada deberá preservar
el voto secreto y asegurar la correcta identidad del votante.
VOTO POR CORRESPONDENCIA
Artículo 79º: Si el Consejo General decide instrumentar el voto
por correspondencia, los electores deberán hacerlo en doble sobre cerrado,
por carta certificada y con aviso de retorno. El Consejo General enviará
a los afiliados el doble sobre cerrado para la elección un ejemplar de
cada lista oficializada, con no menos de quince días de antelación.
SUPLENTES
Artículo 80º: En cada lista oficializada, en la que corresponda,
deberán figurar los suplentes por orden.
LISTA COMPLETA TESTACIONES - SUSTITUCIONES
Artículo 81º: Los electores deberán votar por lista completa
no pudiendo testarse nombres o sustituirse los candidatos, en estos últimos
supuestos el voto será considerado nulo.
SESION PERMANENTE DE LA JUNTA ELECTORAL
Artículo 82º: Las Juntas Electorales se encontrarán en
sesión permanente durante el acto comicial y resolverán sin recurso
alguno los problemas que se planteen. Los sobres que contengan objetos o expresiones
extrañas a la votación, se considerarán anulados en la
totalidad de su contenido.
ESCRUTINIO
Artículo 83º: Cerrado el acto electoral, las Juntas practicarán
el escrutinio, con la presencia de los fiscales acreditados que deseen asistir.
Se considerará electa la lista que haya reunido el más alto número
de sufragios. El escrutinio definitivo se practicará a los ocho días
del acto comicial.
PROCLAMACION
Artículo 84º: Dentro de los diez días de la elección,
las Juntas Electorales proclamarán a los electos y les extenderán
el Diploma respectivo. El Consejo General determinará fecha de entrega
de la administración y gobierno de la Institución, la que se realizará
en todos los casos dentro de los diez días posteriores a la proclamación.
CARGOS
Artículo 85º: En todos los trámites y representaciones
relacionados con el acto eleccionario no será admitido el cargo de escribano
ni de Secretario Judicial, ni de funcionario del Colegio a los efectos de la
ampliación de los términos. En ningún caso se incluirá
el día de la elección en los cómputos de los términos.
Los términos para oficialización de listas y substitución
de candidatos tienen el carácter de fatales.
LEY ELECTORAL NACIONAL
Artículo 86º: En todos los casos no previstos en estos reglamentos
se aplicará por analogía la Ley Electoral Nacional vigente, que
no se oponga al presente Estatuto.
TITULO IV-DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
COMPETENCIA
Artículo 87º: El Tribunal de Disciplina ejercerá el poder
disciplinario sobre todos los farmacéuticos matriculados en la Provincia
de Cordoba, a cuyo efecto conocerá y juzgará, de acuerdo a las
normas de ética profesional, las faltas cometidas por los farmacéuticos
en el ejercicio de la profesión o que afecten el decoro de ésta,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurran y de
las facultades disciplinarias que las leyes acuerdan a los tribunales de justicia.-
Asimismo el Tribunal de Disciplina conocerá y juzgará los casos
de omisiones y faltas cometidas por el farmacéutico fuera del ejercicio
profesional siempre que por su naturaleza y características afecten pública,
notoria y gravemente a la dignidad y el decoro de la profesión.
CAUSAS DISCIPLINARIAS
Artículo 88º: Los Farmacéuticos matriculados quedan sometidos
a sanciones disciplinarias por las causas siguientes:
a) Incumplimientos de las leyes provinciales nros. 8302, 4771, 6222, 8577 sus
reglamentaciones y/o cualquier otra normativa que regule la profesión
farmacéutica a nivel internacional, nacional, provincial y municipal.
b) Incumplimientos a las resoluciones dictadas por la Asamblea, el Consejo General,
los Consejos Seccionales y el Tribunal de Disciplina.
c) Incumplimientos al Reglamento Interno, Reglamento de Publicidad y Código
de Ética.
d) Condena criminal.
e) Negligencia o ineptitud en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
f) Entorpecimiento de las relaciones profesionales.
OTRAS CAUSALES DE SANCION
Artículo 89º: Serán también pasibles de sanciones
quienes abandonen el ejercicio de la profesión sin previo aviso al Consejo
y los miembros del Consejo General, Seccional y comisiones que faltaren a tres
reuniones consecutivas o cinco alternadas sin causa justificada.
FORMA DE ACTUACION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Artículo 90º: El Tribunal de Disciplina procede de oficio o
por denuncia.
ACTUACION DE OFICIO
Artículo 91º: En caso de que el Tribunal proceda de oficio,
al tenerse conocimiento de un hecho, que prima facie constituye infracción,
se procede a levantar un acta en la que consten: la fuente de información,
la relación del hecho, la indicación del autor y los partícipes,
las pruebas que hubiere y la norma presuntamente violada. El acta deberá
ser suscripta por dos miembros por los menos, del Tribunal o por el Presidente
del mismo, y servirá de cabeza del proceso.
ACTUACION POR DENUNCIA
Artículo 92º: En caso de que el Tribunal proceda por denuncia,
ésta deberá presentarse al Tribunal por escrito o verbalmente
y contener, bajo pena de inadmisibilidad: el nombre y los demás datos
del denunciante, la relación del hecho, la indicación de autor
y partícipes, las pruebas de que se disponga, la constitución
de un domicilio especial y la firma del denunciante. Si la denuncia es verbal,
se formula ante un miembro del Tribunal, debiendo levantarse acta que la suscribirán
el personal que toma la denuncia y el denunciante.
PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
Artículo 93º: Una vez recibida la denuncia, el Tribunal examinará
si reúne los requisitos antedichos y si el hecho denunciado constituye,
prima facie, una infracción disciplinaria, en cuyo caso declara abierta
la causa por simple decreto; caso contrario, ordena sin mas trámite el
archivo de las actuaciones, debiendo informar tal circunstancia al Consejo General
.
VISTA AL DENUNCIADO
Artículo 94º: Abierta la causa, se corre vista al denunciado
para que en el plazo de cinco días, comparezca, fije domicilio y tome
conocimiento de la causa pudiendo retirar copias de todas las actuaciones. Una
vez vencido el plazo anterior el denunciado tendrá siete días
para producir su defensa y ofrecer las prueba de descargo, señalando
las normas que estime aplicables al caso.
REBELDIA
Artículo 95º: Si el denunciado no compareciere dentro del término
señalado, el Tribunal de Disciplina deberá declararlo rebelde
y la causa proseguirá sin su presencia.
PERIODO DE PRUEBA
Articulo 96º: Si el denunciado contestare el traslado y si hay hechos
para probar, se abre la causa a prueba por el término de veinte días.
El término probatorio podrá extenderse hasta cuarenta días
por causas especiales, tales como razones de distancia, tener que recibirse
la prueba en otra Provincia o en la Capital Federal o cualquier otro motivo
que el Tribunal considere pertinente.
ALEGATO
Artículo 97º: Vencido el período de prueba, se hará
saber al denunciado que dentro de los seis días de notificado, podrá
alegar por escrito y/o solicitar audiencia para hacerlo oralmente, la que en
su caso será fijada dentro de los diez días de pedida. En este
último supuesto, el día del alegato se labrara un acta que contendrá
la totalidad de las manifestaciones del denunciado la que será glosada
a las actuaciones.
SENTENCIA
Artículo 98º: El Tribunal dictará sentencia dentro de
los treinta días de presentados u oídos los alegatos. La sentencia
será fundada, por mayoría de votos de los miembros del Tribunal
en pleno y conforme a su libre convicción, siendo admisible el voto de
adhesión. La omisión del plazo para dictar sentencia constituye
falta grave. El Tribunal deberá especificar la cantidad de actos institucionales
que el matriculado sancionado no podrá tomar parte.
REAPERTURA DE LA CAUSA
Artículo 99º : Si la decisión disciplinaria se hubiere
dictado en rebeldía y ésta se hubiere producido por causa debidamente
justificada, el farmacéutico sancionado podrá solicitar, hasta
cinco días después de la notificación del fallo, reapertura
de la causa, a fin de ser oído y ofrecer las pruebas pertinentes. En
tal supuesto se tendrá la sentencia como no pronunciada. El Tribunal
rechazará la solicitud, cuando el denunciado se encuentre debidamente
notificado del procedimiento en los domicilios que oportunamente hubiere denunciado
en el Colegio de Farmacéuticos.
PROTOCOLO
Artículo 100º: La sentencia dictada se labrará en el
libro de fallos, insertándose copia en el expediente, con las firmas
de los miembros del Tribunal y del Secretario.
OBLIGACION DE COMPARECER - PODERES
Artículo 101º: El denunciado y el denunciante en caso haberse
iniciado el procedimiento por denuncia, tienen la obligación de concurrir
ante el Tribunal para dar las explicaciones requeridas pudiendo concurrir personalmente
o por poder especial.
PENAS DE SUSPENSIÓN Y CANCELACION DE MATRICULA
Artículo 102º: Las penas de suspensión y cancelación
de la matrícula, requieren el voto concorde de cuatro miembros del Tribunal.
ABREVIACION DE PLAZOS
Artículo 103º: Para la aplicación de las penas de advertencia,
el Tribunal puede abreviar los términos precedentemente fijados en el
presente Estatuto.
IMPUGNACION DE LA SENTENCIA
Artículo 104º: La sentencia podrá ser apelada en los
términos del artículo 18º de la Ley 4771 y dicha de nulidad.
Tratándose de multa, para su procedencia deberá oblarse previamente
su importe.
EJECUCION DE SENTENCIA
Artículo 105º: El Tribunal, al quedar firme la sentencia dictada,
deberá notificar al Consejo General a los fines de que tome conocimiento
del decisorio e inmediatamente ejecute lo ordenado en ella.
COBRO DE MULTAS
Artículo 106º: El cobro compulsivo de las multas lo efectuará
el Consejo General, previo formal requerimiento de pago, por vía del
juicio ejecutivo estipulado en el Código de Procedimientos Civiles de
la Provincia de Córdoba.
PROCEDIMIENTO
Artículo107º: El procedimiento será impulsado por el
Presidente del Tribunal, quien dirigirá el debate en la audiencia sin
perjuicio de la intervención de los demás miembros para interrogar
libremente al denunciado, al denunciante y a los testigos. Las resoluciones
que no sean de mero trámite y que importen decisiones del Tribunal que
no sean la sentencia definitiva se dictarán con el Tribunal pleno.
RESPETO
Artículo 108º: El Tribunal mantendrá el respeto y el
decoro debidos en las audiencias y en los escritos de las personas que intervengan
en las causas, pudiendo corregir con multas dinerarias por el monto de hasta
quince matrículas a las partes que falten al respeto y buen orden debido
al Tribunal o entorpezcan ostensiblemente el cumplimiento de su misión,
pudiendo en casos especiales, sesionar en audiencia privada.
MEDIDAS DE OFICIO
Artículo 109º: El Tribunal podrá ordenar de oficio las
medidas de prueba para aportar antecedentes al proceso y requerir informaciones
de oficinas públicas, droguerías y bancos.
PLAZOS
Artículo 110º: Para el desarrollo del procedimiento disciplinario
todos los plazos serán fatales y se contarán por días hábiles.
Los presentes Estatutos han sido aprobados por Asamblea Extraordinaria de fecha
30 de julio de 2005 y según resolución 405 A/05 de
Inspección de Sociedades Jurídicas del Ministerio de Justicia
y Seguridad de Córdoba, el 13 de octubre de 2005.
Colegio de Farmacéuticos Córdoba. Corro 146. Ciudad de Córdoba. Ley 4771.